En el presente artículo, se va a
tratar de analizar la problemática jurídica que nace en torno a la tenencia de
drogas en cantidades pequeñas y para el autoconsumo. Señalar en primer lugar y
a modo de aclaratoria, que mediante este artículo en ningún caso se quiere
realizar una apología al consumo de las drogas, sino poner de manifiesto una
serie de incoherencias legales que surgen tras realizar un análisis a priori
de la cuestión.
La problemática en síntesis es la
siguiente. El consumo de drogas es irrelevante penalmente en nuestro
ordenamiento jurídico. La justificación de la impunidad de dicha conducta es
clara, el bien jurídico protegido (toda norma penal encuentra su
justificación en la protección de un determinado bien jurídico) es la salud
pública. Es evidente, que en el supuesto de autoconsumo de
estupefacientes lo que se está perjudicando es la salud individual o personal
del individuo que la consume y no la colectiva o pública.
Si el consumo se produce en vía pública, el derecho penal
no entra, por no considerar la conducta de tal relevancia, pero sí la sanción
administrativa puesto que en cierto modo permitir el consumo en la vía pública
sería de una u otra forma normalizar el consumo y en este caso si que
estaríamos atentando contra la salud publica.
La norma administrativa,
también debe encontrar su justificación en la protección de un determinado bien
jurídico. Pero ¿qué justificación encuentra la norma que sanciona la
tenencia de droga en pequeña cantidades y escondida de terceros, es decir la
famosa tenencia ilícita? Si el bien jurídico protegido es la salud publica ¿qué
peligro supone para la salud publica la tenencia de una sustancia para el
autoconsumo? Y por otro lado ¿si esta permitido el consumo, siempre y cuando se
produzca en lugar privado (sin riesgo de crear nuevos adictos) como no lo esta
la tenencia de dicha sustancia en pequeña cantidad y destinada al consumo? Es
decir se puede consumir, pero de ningún modo se puede poseer.
La normativa concreta, aplicable
a este supuesto es la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (LOPSC), y concretamente el
artículo 25.1 en el que se aloja la tenencia ilícita . Este articulo sanciona tres
comportamientos: consumo en publico, abandono en tales lugares de útiles
utilizados para el consumo y la tenencia ilícita de drogas. La norma en
cuestión, pone al mismo nivel las tres conductas. El peligro latente para la
salud publica de las dos primeras conductas es mas o menos obvio, pero no
ocurre lo mismo para la tercera de ellas, protagonista del presente articulo:
la tenencia ilícita.
La LOPSC considera como graves
estas tres conductas y establece una multa de entre 300 euros y 30.000 euros.
No parece que las tres conductas presenten análoga significación. No es lo
mismo consumir drogas en el metro (primer supuesto), abandonar jeringuillas
sanguinolientas en la calle (segundo supuesto), o portar 30 gramos de hachis en
el bolsillo (tercer supuesto) En este ultimo supuesto, la lesividad a la salud
publica es inexistente.
Nos encontramos ante una absoluta
incoherencia legal. No es coherente predicar la impunidad del consumo y
predicar la punición de la tenencia. Quien ha consumido droga ha tenido.
Cabría por lo tanto perfectamente la sanción tras el consumo probado Si un bien
jurídico protegido no se ve afectado nada en sede penal, tampoco podrá verse
afectado en otros sectores jurídicos sancionadores. Sin lesividad, no puede
haber sanción sea esta del índole que sea. La sanción administrativa queda
privada de la mas mínima base de justificación material.
David Sainz de Rozas de la Peña
-Abogado-
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