martes, 10 de julio de 2012

LA TENENCIA DE DROGAS PARA EL AUTOCONSUMO: PROBLEMÁTICA


En el presente artículo, se va a tratar de analizar la problemática jurídica que nace en torno a la tenencia de drogas en cantidades pequeñas y para el autoconsumo. Señalar en primer lugar y a modo de aclaratoria, que mediante este artículo en ningún caso se quiere realizar una apología al consumo de las drogas, sino poner de manifiesto una serie de incoherencias legales que surgen tras realizar un análisis a priori de la cuestión.

La problemática en síntesis es la siguiente. El consumo de drogas es irrelevante penalmente en nuestro ordenamiento jurídico. La justificación de la impunidad de dicha conducta es clara, el bien jurídico protegido (toda norma penal encuentra su justificación en la protección de un determinado bien jurídico) es la salud pública. Es evidente, que en el supuesto de autoconsumo de estupefacientes lo que se está perjudicando es la salud individual o personal del individuo que la consume y no la colectiva o pública.

Si el consumo se produce en vía pública, el derecho penal no entra, por no considerar la conducta de tal relevancia, pero sí la sanción administrativa puesto que en cierto modo permitir el consumo en la vía pública sería de una u otra forma normalizar el consumo y en este caso si que estaríamos atentando contra la salud publica.

La norma administrativa, también debe encontrar su justificación en la protección de un determinado bien jurídico. Pero ¿qué justificación encuentra la norma que sanciona la tenencia de droga en pequeña cantidades y escondida de terceros, es decir la famosa tenencia ilícita? Si el bien jurídico protegido es la salud publica ¿qué peligro supone para la salud publica la tenencia de una sustancia para el autoconsumo? Y por otro lado ¿si esta permitido el consumo, siempre y cuando se produzca en lugar privado (sin riesgo de crear nuevos adictos) como no lo esta la tenencia de dicha sustancia en pequeña cantidad y destinada al consumo? Es decir se puede consumir, pero de ningún modo se puede poseer.

La normativa concreta, aplicable a este supuesto es la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad  Ciudadana (LOPSC), y concretamente el artículo 25.1 en el que se aloja la tenencia ilícita . Este articulo sanciona tres comportamientos: consumo en publico, abandono en tales lugares de útiles utilizados para el consumo y la tenencia ilícita de drogas. La norma en cuestión, pone al mismo nivel las tres conductas. El peligro latente para la salud publica de las dos primeras conductas es mas o menos obvio, pero no ocurre lo mismo para la tercera de ellas, protagonista del presente articulo: la tenencia ilícita.

La LOPSC considera como graves estas tres conductas y establece una multa de entre 300 euros y 30.000 euros. No parece que las tres conductas presenten análoga significación. No es lo mismo consumir drogas en el metro (primer supuesto), abandonar jeringuillas sanguinolientas en la calle (segundo supuesto), o portar 30 gramos de hachis en el bolsillo (tercer supuesto) En este ultimo supuesto, la lesividad a la salud publica es inexistente.

Nos encontramos ante una absoluta incoherencia legal. No es coherente predicar la impunidad del consumo y predicar la punición de la tenencia. Quien ha consumido droga ha tenido. Cabría por lo tanto perfectamente la sanción tras el consumo probado Si un bien jurídico protegido no se ve afectado nada en sede penal, tampoco podrá verse afectado en otros sectores jurídicos sancionadores. Sin lesividad, no puede haber sanción sea esta del índole que sea. La sanción administrativa queda privada de la mas mínima base de justificación material.



David Sainz de Rozas de la Peña


-Abogado-

miércoles, 28 de marzo de 2012

13 AÑOS DE VIDA PERDIDA POR 1.000.000 DE EUROS


Acabo de tener conocimiento de una Sentencia de la Audiencia Nacional que me ha llamado muchísimo la atención, y que me ha hecho reflexionar sobre el sistema jurídico español. Se trata de un manifiesto error por parte de la Administración de Justicia, pero no de cualquier error. En el caso que nos ocupa, se condena a un señor por ser el autor material de dos delitos de violación, y una vez transcurridos trece años en prisión, el Tribunal tras la realización de unas pruebas de ADN descubre que este Señor es inocente. Es decir, una persona ha permanecido trece años en prisión sin ser el autor de ningún tipo de hecho delictivo.

Pues bien, el problema surge a la hora de reparar el daño causado. Evidentemente, esta persona ha perdido trece años de vida y merece una indemnización. Pero ¿cual es la solución?. El Estado, lógicamente no puede devolver a esta persona los trece años de vida perdida, y por lo tanto hay que fijar una cuantía económica que de algún modo compense el perjuicio sufrido. Entiendo que no hay dinero que pague, o que de algún modo satisfaga el daño producido, pero no queda mas remedio, no existe otra solución que la compensación económica.

El Tribunal, tras un exhaustivo análisis del supuesto fija la indemnización en 120 euros por cada día perdido, es decir 120 euros por cada día en la cárcel. Dicha cantidad multiplicada por el total de días da como resultado la indemnización de 1.000.000 de euros que fija el Tribunal.

Este caso, pone de manifiesto que el sistema judicial ni mucho menos es perfecto. Ningún sistema es perfecto. Y por lo tanto, en el mismo se establecen una serie de garantías, que en muchas ocasiones para los ojos del ciudadano no parecen mas que trabas, pero que tratan de hacer un sistema mas justo y eficaz. Una de ellas y fundamental es la presunción de inocencia, se dice que para denunciar un rumor basta, para enjuiciar un indicio, y para condenar una evidencia.

La condena debe ir marcada por una evidencia razonable de criminalidad, mas allá de toda duda razonable. Hay un dicho jurídico que establece que es peor un inocente en la cárcel, que 99 culpables fuera. La enorme gravedad de meter a una persona inocente en la cárcel es manifiesta , la reparación del daño es prácticamente imposible, la vida no se puede devolver, y por ello se fija una cantidad dineraria.

Analizar esta Sentencia, ha sido una forma de ratificar mi rechazo rotundo a la pena de muerte, ya que si la devolución de trece años de vida es imposible, al menos la persona erróneamente condenada tiene la satisfacción de que se le reconozca el fallo, y se le fije una indemnización que podrá disfrutar el resto de su vida. Asimismo el condenado a muerte, nunca tendrá esa posibilidad, y la reparación del daño en este supuesto ya no tendrá ningún sentido para el reo.

Ciertas personas, reconocen estar a favor de la pena de muerte “para aquellos casos clarísimos, en los que no queden dudas”. ¿Acaso tuvo dudas  el Tribunal en el supuesto enjuiciado cuando condeno a 15 años de prisión por cada delito de violación? Entiendo que no, porque toda condena debe superar la presunción de inocencia. Dicha presunción establece unos parámetros altísimos de seguridad a la hora de condenar, pero aun así se producen errores, y eso es inevitable. El sistema es imperfecto.



DAVID SAINZ DE ROZAS DE LA PEÑA  -Abogado-






martes, 28 de febrero de 2012

La prohibición de llevar velo en un centro docente no vulnera la libertad religiosa.


El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid ha decidido por Sentencia que la prohibición de llevar velo contenida en el Reglamento interno de un Centro Docente no constituye vulneración a la libertad religiosa.

En primer lugar vamos a analizar la normativa que entra en juego para la resolución de esta problemática:

Tenemos, por un lado, las interpretaciones que en casos similares ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Por otro lado, como norma suprema del ordenamiento jurídico tenemos la Constitución Española que en su artículo 10.1 recoge el derecho a la dignidad que tiene toda persona y en su artículo 16.1 el derecho a la libertad religiosa. (articulo desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa)

Asimismo tenemos una Ley Organica 2/2006 de Educación que en su artículo 120.2 brinda autonomía a los Centros Docentes para elaborar y ejecutar un Proyecto Educativo, así como las normas de organización y funcionamiento del Centro.

En base a esta Ley el centro Educativo “Camilo José Cela” de Pozuelo de Alarcón elaboró un Reglamento Interno en el que en su artículo 32 se establece:

Los alumnos deberán acudir a clase correctamente vestidos, con objeto de evitar distracciones a sus compañeros. En el interior del edificio no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra la cabeza.” El art. 35 califica cualquier incumplimiento de esta conducta como sanción leve.

Por lo tanto TEDH, Constitución, Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Ley Orgánica de Educación, y conforme a esa Ley Orgánica, Reglamento Interno del Centro Docente.

Entrando ya a los hechos objeto de debate, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una niña que acude habitualmente a dicho Colegio provista de velo. A la misma, tras varias advertencias por parte del Centro Educativo, se le impone una sanción disciplinaria por incumplimiento del artículo 32 del Reglamento Interno.(previamente mencionado)

Pues lo que se trata de resolver en esta Sentencia es si dicha sanción constituye una vulneración del 10.1 de la CE “dignidad de la persona” y el artículo 16.1 en cuanto al “derecho a la libertad religiosa”

En cuanto a la dignidad:

El Tribunal resuelve que no hay vulneración de la dignidad de la persona por el mero hecho de prohibirle llevar velo. Se trata de una norma de convivencia general en cuanto a la indumentaria a llevar por todos los alumnos. El objeto es evitar distracciones, y se fundamenta en la autonomía que tiene todo Centro para la elaboración de sus normas de convivencia y funcionamiento. Dichas normas son conocidas por todo alumno con carácter previo y tienen la obligación de respetarlas. Es decir, es una norma de carácter general, que afecta a todos los alumnos del Centro

En cuanto al derecho a la libertad religiosa:

La libertad religiosa recogida en el 16.1 CE ha sido desarrollada y precisada por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). En la misma,  como limites a su ejercicio expresa el 3.1 de la citada Ley “ la salvaguarda de la Seguridad, salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley”

Por lo tanto, libertad religiosa sí, pero con unos límites. Toda libertad no es ilimitada, y la misma acaba donde empiezan los derechos de los demás. Tengo libertad religiosa,  la puede ejercer, pero siempre y cuando no atente contra otros valores democráticos.

Por ultimo señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido reconociendo en constante y pacifica jurisprudencia que la prohibición de llevar velo en Centros Educativos no constituye vulneración a la libertad religiosa siempre y cuando este prevista por Ley (en nuestro caso LOLR) y sea necesaria en una sociedad democrática para la protección y defensa de bienes de naturaleza jurídica (seguridad, salud, moralidad)

En síntesis, la decisión del Centro de prohibir a la alumna llevar el velo islámico cumple con las exigencias de protección de los derechos humanos, y al mismo tiempo constituye una medida necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de los demás y del orden público.

En relación con el orden público, vivimos en un Estado aconfesional, así lo recoge la CE, por lo tanto la laicidad del Estado constituye un valor constitucional que se vincula con otros principios o valores como la libertad religiosa o el principio de igualdad.

Por lo tanto aconfesionalidad del Estado recogida en el 16 de la CE “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.Libertad religiosa, que se reconoce también en la Constitución, es desarrollada por Ley Orgánica y en su artículo 3.1 se establecen unos limites a su ejercicio. Y restricción o limitación de la manifestación de dicha libertad religiosa (llevar velo) por parte de un colegio con el fin de preservar los valores democráticos, fundamentalmente el principio de igualdad de género.

En resumen, el Estado de derecho reconoce la libertad religiosa, cada persona tiene derecho elegir libremente su propia religión (o a no elegir ninguna) y a poder ejercerla. El Estado, asimismo, consagrándose como aconfesional respeta todas las confesiones religiosas. Ahora bien, el problema surge al fijar los límites del ejercicio de dicha libertad religiosa. ¿Hasta donde se extiende el ejercicio de la misma? Existen determinados elementos o practicas religiosas, que pueden ir en contra de valores o derechos imperantes en nuestra sociedad y constitucionalmente recogidos. En estos supuestos, las normas estatales, a mi juicio deben prevalecer sobre las religiosas, o lo que es lo mismo las normas religiosas deben estar subordinadas a las estatales.

En cualquier caso señalar que contra esta Sentencia cabe recurso, y habrá que esperar a que un supuesto de este tipo llegue al Supremo para poder sentar una sólida doctrina jurisprudencial


David Sainz de Rozas de la Peña

-ABOGADO-

martes, 21 de febrero de 2012

BREVE REFLEXION SOBRE LOS JUICIOS PARALELOS


¿Qué se entiende por juicios paralelos? Podemos definir los juicios paralelos como aquellos que formula la propia sociedad sobre un determinado asunto o persona al margen del proceso. En estos juicios paralelos, juegan un papel fundamental los medios de comunicación quienes juzgan los asuntos tanto durante la instrucción (fase de investigación judicial de los delitos),como durante la celebración del Juicio Oral, creando una opinión pública que puede entrañar grandes riesgos para el proceso.

Son numerosos los asuntos de actualidad (Urdangarín, Camps, Marta del Castillo, Operación Malaya, caso Farruquito, etc.) en los que se producen los precitados juicios paralelos. En muchas ocasiones, leemos una noticia en el periódico o la vemos por televisión y ya formamos una opinión clara sobre el tema: es culpable, y por lo tanto debe ir  a la cárcel porque sino vaya justicia tenemos. Tan siquiera hemos oído la versión de la persona involucrada por los hechos pero nuestra opinión es firme.

Los asuntos pintados y maquillados por los medios de comunicación parecen muy sencillos de enjuiciar pero luego hay que entrar al fondo del asunto. Y ahí, ya no valen opiniones, sentimientos y valoraciones sino pruebas objetivas de criminalidad. La presunción de inocencia debe regir en todo el procedimiento.

Por lo tanto ¿qué suponen estos juicios o que perjuicios pueden ocasionar los mismos dentro del procedimiento? En primer lugar para la persona interesada pueden influir en la imparcialidad de los Tribunales, perturbar determinadas investigaciones y procedimientos, presión para los jueces y en resumen perjudican la credibilidad de la justicia.

En cuanto a la vulneración de derechos, se van a ver afectados los siguientes derechos fundamentales: el derecho a un proceso debido, a un juicio justo, el derecho al honor, a la propia imagen, a la intimidad personal y familiar, y con mayor fuerza se va a ver vulnerado el derecho a la presunción de inocencia.

Estos juicios paralelos suponen la creación de una opinión publica por parte de la sociedad ya preconstituida antes de que el acusado , en algunos casos ni tan siquiera imputado tenga un veredicto anticipado sin haber disfrutado de las garantías procesales oportunas. Por lo tanto, suponen o pueden suponer una perturbación de las investigaciones policiales y judiciales (en instrucción) y por otro lado pueden influir gravemente en la imparcialidad de los jueces y magistrados.

Haciendo un pequeño inciso, voy a intentar explicar la diferencia entre imputado, acusado y condenado, términos que frecuentemente son mal utilizados en los medios de comunicación:

Imputado es aquella persona sobre la que el Juez inicia una determinada investigación para averiguar si la misma ha cometido algún tipo de delito. Acusado, solo se puede ser una vez finalizada la fase de instrucción y  es aquella persona sobre la que el Juez entiende que pesan unos indicios de criminalidad (según lo investigado en fase de instrucción, es decir parece que ha cometido un delito. Condenado, es aquel sobre el que pesa una sentencia condenatoria, ya no hablamos de indicios sino de evidencias.

Por lo tanto nadie es condenado, hasta que no se ha dictado contra el una sentencia judicial. En todas las fases anteriores, nos movemos en el mundo de los indicios y de las presunciones.

Para concluir, si bien es cierto que cada persona puede opinar libremente sobre cualquier aspecto o cuestión de actualidad, no menos cierto es que cuando lo hacen los medios de comunicación pueden llegar a lesionar un derecho fundamental tan importante como es la presunción de inocencia recogida en el artículo 24 de la Constitución. Y que asimismo, pueden llegar a crear una condena anticipada del sujeto imputado o acusado no basada en pruebas o criterios objetivos como exige la ley, sino en meras valoraciones, impresiones o sentimientos con los riesgos que ello entraña.



David Sainz de Rozas de la Peña

Abogado

viernes, 10 de febrero de 2012

BALTASAR GARZON, CONDENADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO A 11 AÑOS DE INHABILITACIÓN POR PREVARICACION.


Ayer por la tarde, el Tribunal Supremo resolvió por unanimidad condenar a Baltasar Garzón a 11 años de inhabilitación por ordenar la intervención de una serie de conversaciones telefónicas efectuadas entre abogados y miembros de la famosa trama Gurtel. Esta Sentencia, ha sido fuertemente criticada por determinados sectores de la sociedad aunque a mi juicio tengo que adelantar que es acertada. Me parece perfectamente legítima la crítica de toda resolución judicial, de hecho gran parte de ellas son mas que criticables, pero por supuesto siempre con respeto hacia los órganos judiciales y siempre con posterioridad a un previo análisis y estudio de las mismas.

El tema en cuestión, es de una complejidad elevada y a mi juicio hay que tener un cierto conocimiento del derecho para llegar a entenderlo en su totalidad. Todo el mundo es libre para opinar, eso es un principio democrático fundamental, sin embargo yo no me atrevo a entrar a opinar sobre física cuántica, fundamentalmente porque no tengo el conocimiento necesario para argumentar en un tema tan complejo. Ahora bien, en el tema Garzón la gente  da su opinión con gran facilidad, muchos sin conocer directamente tan siquiera el motivo de su condena. Sin embargo están rotundamente en contra de ella.

Por ello, voy a tratar de explicar la precitada Sentencia para que así todos podamos tener una mayor comprensión de la misma, y de este modo podamos realizar una crítica de la misma con una mejor formación de juicio. La Sentencia en cuestión es de setenta folios (no muy extensa para lo que nos tiene acostumbrados el Tribunal Supremo), y en la misma han intervenido siete Magistrados. Todos ellos han llegado a la mima conclusión por unanimidad, el Sr. Garzón ha prevaricado, no existen votos discrepantes.

Pues bien centrándonos ya en el fondo del asunto, el tema es el siguiente: El Sr. Baltasar Garzón, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional se encontraba investigando hechos que podían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales, defraudación fiscal, de falsedad, de cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias atribuidos a varias personas pertenecientes a la trama Gurtel, y que ya se encontraban en ese momento en prisión provisional

En el transcurso de la investigación , el Sr. Garzón resuelve mediante Auto (los jueces y magistrados tienen tres formas de resolver, la Sentencia es la definitiva pero también están los Autos y  las Providencias) intervenir las conversaciones telefónicas de estas personas puesto que intuía que las mismas estaban continuando con sus actividades delictivas desde la prisión provisional, entre ellas las que los acusados mantenían con sus abogados.


Dicho Auto de 19 de Febrero de 2009 literalmente decía “Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos...”.

El Sr. Garzón ordena  la escucha y grabación de las comunicaciones entre presos y sus abogados defensores sin que existiera dato de ningún tipo que indicara que los letrados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos, y sin que existiera dato alguno de indicio criminal contra ellos.

El Tribunal Constitucional, en interpretación del artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en 1983 estableció que las comunicaciones entre los internos y los abogados defensores podían ser intervenidas con carácter general  por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo. Por lo tanto orden judicial y supuesto de terrorismo, en el resto de supuestos no pueden ser intervenidas

Posteriormente en 1994, el TC distingue dos tipos de comunicaciones: las generales entre el interno y cualquier otra persona, y las específicas, entre el interno y su abogado. A estas ultimas, por supuesto se les da una mayor protección.

En toda la jurisprudencia del TC se consideran imprescindibles los dos elementos de autorización judicial y supuesto de terrorismo para la intervención de dichas comunicaciones personales entre abogado e imputado. Se consideran ambos requisitos acumulativos. En síntesis, la regla general es la confidencialidad de tales comunicaciones, ahora bien excepcionalemente y cumpliendose los dos requisitos de orden judicial previa y supuesto de terrorismo las mismas pueden ser intervenidas.

A nivel europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite la intervención de las comunicaciones entre Abogado e imputado pero no incondicionadamente sino bajo dos requisitos: el primero es que exista una ley habilitadora para ello y el segundo es que existan indicios racionales contra el Letrado. Requisitos que tampoco se cumplen puesto que ni existe tal le y habilitadora, n iexistian indicios racionales de criminalidad de tales Letrados puesto que algunos de los que fueron intervenidos, en el momento en el que el Sr. Garzon dicta el Auto todavía ni tan siquiera habian sido nombrados como tales, es decir fueron designados como Letrados con posterioridad al Auto por lo que difícilmente podían existir indicios contra personas que en ese momento ni tan siquiera eran conocidas.

La cuestión central que se trata de resolver en esta causa tiene relación directa con el derecho fundamental de defensa recogido en el artículo 17 de la Constitución que corresponde al imputado, frente al interés legitimo del Estado en la persecución de los delitos

Es preciso señalar con carácter previo que el derecho a la defensa, es un elemento esencial en la configuración del proceso proceso penal en un Estado de Derecho para que se pueda dar un proceso con todas las garantías pertinentes. Es decir, no es posible un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, por lo que toda restricción del mismo debe estar perfectamente justificada y argumentada.

A nivel europeo son numerosas las sentencias que han hecho referencia al derecho de defensa. En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de Octubre de 2006, caso Viola contra Italia se decía que “el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática.... si un abogado no pudiera entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de el instrucciones confidenciales su asistencia perdería mucha de su utilidad”.

¿Y cual es la relación de todo esto con la prevaricación?. Pues bien el artículo 446 del Codigo Penal dispone “el Juez o magistrado que , a sabiendas, dictare resolución injusta será castigado...con la pena de doce a veinticuatro meses ye inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años...”

Este delito de prevaricación para que sea cometido deben cumplirse los dos elementos del tipo: el elemento objetivo y el elemento subjetivo. En primer lugar, en cuanto al elemento objetivo, éste no se cumple por una interpretación divergente del derecho, la norma admite múltiples interpretaciones. Este elemento se cumple cuando la actuación judicial no se desprende de ninguna interpretación razonable de ninguna norma. La jurisprudencia señala  que se produce cuando “la resolución de que se trate carece de toda explicación razonable, es decir es a todas luces contraria a Derecho”.

En segundo lugar, en cuanto al elemento subjetivo plasmado en la expresión “a sabiendas” es lo que en Derecho se denomina el dolo, en el sentido de que el autor tiene que tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta.  La jurisprudencia dice que es “la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento de la Ley”.

Cumplido estos dos elementos (objetivo, basado en la resolución en si misma y subjetivo, basado en la intención del que dicta tal resolución) llegaríamos a la conclusión de que ha existido prevaricación. Basta con que el Juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio por encima de la interpretación racional de la Ley. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo justicia. El alcance de la verdad no justifica cualquier medio.



En resumen, debe tenerse en cuenta que:

a)                       El Sr. Garzón acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos sus letrados.

b)                      Que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna a cualquier letrado defensor ya designado o que lo fuera en el futuro

c)                       Que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.


Ninguno de los métodos de interpretacion usuales del derecho  podían conducir al Sr Garzón a adoptar tal resolución y restringir de tal forma el derecho de defensa por lo que su conducta esta perfectamente encuadrada en el delito de prevaricación, y por lo tanto coincido plenamente con la resolución del Tribunal.






















miércoles, 8 de febrero de 2012

El TC declara «ilegítimo» el uso de cámaras ocultas en el ámbito de la investigación periodística

El Tribunal Constitucional (en adelante TC), última instancia a nivel nacional a la que se puede acudir en supuestos de vulneración de derechos fundamentales, (y una vez agotada la jurisdicción ordinaria, es decir haber resuelto el Tribunal Supremo) ha declarado ílegitimo el uso de camaras ocultas en el ámbito de la investigación periodística. Esta Sentencia, marca un precedente para todos los programas de investigación con camara oculta que hoy en día se encuentran muy de actualidad.

El supuesto que nos ocupa es el siguiente; la periodista Lidia Gonzalez Hermida, contratada por la Productora Canal Mundo Producciones Audiovisuales S.A. acudió a la consulta de una esteticista y naturista haciendose pasar por una cliente.Dicha periodista, camara oculta en mano, procedió a grabar la voz y una serie de imagenes que posteriormente fueron emitidas en un programa de Canal 9. En el mismo, se generó una tertulia en la que se hablaba de falsos profesionales que actuaban en el ámbito de la salud y se criticó fuertemente a la esteticista en cuestión poniendo en tela de juicio sus practicas curativas.

Pues bien, ésta esteticista interpone demanda contra Doña Lidia Gonzalez Hermida y Canal Mundo Producciones S.A, por una supuesta vulneración del derecho a la propia imagen, a la intimidad y al honor. La controversia planteada en este supuesto es entre la libertad de comunicar información veraz de un medio de comunicación y los derechos fundamentales al honor, a la intimidad y a la propia imagen , derechos que cumplen una "función limitadora" en relación con dicha libertad. Toda libertad tiene sus límtes, y  cuando hablamos de limites me refiero a derechos.Tengo libertad para informar, la información debe ser veraz y con relevancia pública (requisitos que debe cumplir toda información) pero mi libertad acaba donde empiezan los derechos ajenos. Esta frase tenía que ser el principio de toda actuación periodística ¿El fin justifica los medios? Parece ser que no

Comienzo el análisis dejando a un lado el derecho al honor, puesto que lo disctutido aqui no es la información en sí (que es cierta y por lo tanto no vulnera el precitado derecho) sino el modo de obtener dicha información (camara oculta y en una consulta privada) entramos de pleno en el terreno de la intimidad y de la propia imagen. 

En relación con la intimidad, el Tribunal Constitucional tiene establecido en constante y reiterada jurisprudencia que es "el poder de resguardar ese ambito reservado por el individuo para sí y su familia de una publicidad no querida". En relación con este supuesto, las conversaciones que puedan darse dentro de una consulta profesional es evidente que pertenecen al ambito de la intimidad puesto que se dan en un espacio destinado a mantener una discrecion de lo hablado.La publicidad de dichas conversaciones porsupuesto, no es querida, puesto que la persona grabada no ha tendido tan siquiera la opción de elegir si quiere que se hagan públicas o no.La intimidad, por tanto, queda vulnerada.

En cuanto al derecho a la propia imagen (derecho fundamental) señala el TC que en esencia es "la facultad de poder impedir la obtención, reproduccion o publicacion de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad perseguida por quien la capta o difunde". La persona grabada en este supuesto fue privada del derecho a decidir, para consentirla o para impedirla sobre la reproduccion de su aspecto físico y de su voz, determinantes de su plena identificación como persona.