El Juzgado de lo Contencioso
Administrativo nº 32 de Madrid ha decidido por Sentencia que la prohibición de
llevar velo contenida en el Reglamento interno de un Centro Docente no
constituye vulneración a la libertad religiosa.
En primer lugar vamos a analizar la normativa que entra en
juego para la resolución de esta problemática:
Tenemos, por un lado, las
interpretaciones que en casos similares ha dado el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos (TEDH)
Por otro lado, como norma suprema
del ordenamiento jurídico tenemos la Constitución Española que en su artículo 10.1
recoge el derecho a la dignidad que tiene toda persona y en su artículo 16.1 el
derecho a la libertad religiosa. (articulo desarrollado por la Ley Orgánica de
Libertad Religiosa)
Asimismo tenemos una Ley Organica
2/2006 de Educación que en su artículo 120.2 brinda autonomía a los Centros
Docentes para elaborar y ejecutar un Proyecto Educativo, así como las normas
de organización y funcionamiento del Centro.
En base a esta Ley el centro Educativo “Camilo José Cela”
de Pozuelo de Alarcón elaboró un Reglamento Interno en el que en su artículo 32
se establece:
“Los alumnos deberán acudir a clase
correctamente vestidos, con objeto de evitar distracciones a sus compañeros. En
el interior del edificio no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra
prenda que cubra la cabeza.” El art. 35 califica cualquier
incumplimiento de esta conducta como sanción leve.
Por lo tanto TEDH, Constitución, Ley Orgánica de Libertad
Religiosa, Ley Orgánica de Educación, y conforme a esa Ley Orgánica, Reglamento
Interno del Centro Docente.
Entrando ya a los hechos objeto de debate, en el supuesto
que nos ocupa nos encontramos ante una niña que acude habitualmente a dicho
Colegio provista de velo. A la misma, tras varias advertencias por parte del
Centro Educativo, se le impone una sanción disciplinaria por incumplimiento del
artículo 32 del Reglamento Interno.(previamente mencionado)
Pues lo que se trata de resolver en esta Sentencia es si
dicha sanción constituye una vulneración del 10.1 de la CE “dignidad de la
persona” y el artículo 16.1 en cuanto al “derecho a la libertad religiosa”
En cuanto a la dignidad:
El Tribunal resuelve que no hay vulneración de la
dignidad de la persona por el mero hecho de prohibirle llevar velo. Se trata de
una norma de convivencia general en cuanto a la indumentaria a llevar por todos
los alumnos. El objeto es evitar distracciones, y se fundamenta en la autonomía
que tiene todo Centro para la elaboración de sus normas de convivencia y
funcionamiento. Dichas normas son conocidas por todo alumno con carácter previo
y tienen la obligación de respetarlas. Es decir, es una norma de carácter
general, que afecta a todos los alumnos del Centro
En cuanto al derecho a la libertad religiosa:
La libertad religiosa recogida en el 16.1 CE ha sido
desarrollada y precisada por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). En
la misma, como limites a su ejercicio expresa
el 3.1 de la citada Ley “ la salvaguarda de la Seguridad, salud y de la
moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la
Ley”
Por lo tanto, libertad religiosa sí, pero con unos límites. Toda
libertad no es ilimitada, y la misma acaba donde empiezan los derechos de los
demás. Tengo libertad religiosa, la
puede ejercer, pero siempre y cuando no atente contra otros valores
democráticos.
Por ultimo señalar que el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos ha venido reconociendo en constante y pacifica jurisprudencia que la
prohibición de llevar velo en Centros Educativos no constituye vulneración a la
libertad religiosa siempre y cuando este prevista por Ley (en nuestro caso
LOLR) y sea necesaria en una sociedad democrática para la protección y defensa
de bienes de naturaleza jurídica (seguridad, salud, moralidad)
En síntesis, la decisión del Centro de prohibir a la
alumna llevar el velo islámico cumple con las exigencias de protección de los
derechos humanos, y al mismo tiempo constituye una medida necesaria para
salvaguardar los derechos fundamentales de los demás y del orden público.
En relación con el orden
público, vivimos en un Estado aconfesional, así lo recoge la CE, por lo
tanto la laicidad del Estado constituye un valor constitucional que se vincula
con otros principios o valores como la libertad religiosa o el principio de
igualdad.
Por lo tanto aconfesionalidad
del Estado recogida en el 16 de la CE “ninguna confesión tendrá carácter
estatal”.Libertad religiosa, que se reconoce también en la Constitución,
es desarrollada por Ley Orgánica y en su artículo 3.1 se establecen unos
limites a su ejercicio. Y restricción o limitación de la manifestación
de dicha libertad religiosa (llevar velo) por parte de un colegio con el fin de
preservar los valores democráticos, fundamentalmente el principio de igualdad
de género.
En resumen, el Estado de derecho
reconoce la libertad religiosa, cada persona tiene derecho elegir libremente su
propia religión (o a no elegir ninguna) y a poder ejercerla. El Estado,
asimismo, consagrándose como aconfesional respeta todas las confesiones
religiosas. Ahora bien, el problema surge al fijar los límites del ejercicio de
dicha libertad religiosa. ¿Hasta donde se extiende el ejercicio de la misma? Existen
determinados elementos o practicas religiosas, que pueden ir en contra de
valores o derechos imperantes en nuestra sociedad y constitucionalmente
recogidos. En estos supuestos, las normas estatales, a mi juicio deben
prevalecer sobre las religiosas, o lo que es lo mismo las normas religiosas
deben estar subordinadas a las estatales.
En cualquier caso señalar que
contra esta Sentencia cabe recurso, y habrá que esperar a que un supuesto de
este tipo llegue al Supremo para poder sentar una sólida doctrina
jurisprudencial
David Sainz de Rozas de la Peña
-ABOGADO-