martes, 28 de febrero de 2012

La prohibición de llevar velo en un centro docente no vulnera la libertad religiosa.


El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 32 de Madrid ha decidido por Sentencia que la prohibición de llevar velo contenida en el Reglamento interno de un Centro Docente no constituye vulneración a la libertad religiosa.

En primer lugar vamos a analizar la normativa que entra en juego para la resolución de esta problemática:

Tenemos, por un lado, las interpretaciones que en casos similares ha dado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH)

Por otro lado, como norma suprema del ordenamiento jurídico tenemos la Constitución Española que en su artículo 10.1 recoge el derecho a la dignidad que tiene toda persona y en su artículo 16.1 el derecho a la libertad religiosa. (articulo desarrollado por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa)

Asimismo tenemos una Ley Organica 2/2006 de Educación que en su artículo 120.2 brinda autonomía a los Centros Docentes para elaborar y ejecutar un Proyecto Educativo, así como las normas de organización y funcionamiento del Centro.

En base a esta Ley el centro Educativo “Camilo José Cela” de Pozuelo de Alarcón elaboró un Reglamento Interno en el que en su artículo 32 se establece:

Los alumnos deberán acudir a clase correctamente vestidos, con objeto de evitar distracciones a sus compañeros. En el interior del edificio no se permitirá el uso de gorras ni de ninguna otra prenda que cubra la cabeza.” El art. 35 califica cualquier incumplimiento de esta conducta como sanción leve.

Por lo tanto TEDH, Constitución, Ley Orgánica de Libertad Religiosa, Ley Orgánica de Educación, y conforme a esa Ley Orgánica, Reglamento Interno del Centro Docente.

Entrando ya a los hechos objeto de debate, en el supuesto que nos ocupa nos encontramos ante una niña que acude habitualmente a dicho Colegio provista de velo. A la misma, tras varias advertencias por parte del Centro Educativo, se le impone una sanción disciplinaria por incumplimiento del artículo 32 del Reglamento Interno.(previamente mencionado)

Pues lo que se trata de resolver en esta Sentencia es si dicha sanción constituye una vulneración del 10.1 de la CE “dignidad de la persona” y el artículo 16.1 en cuanto al “derecho a la libertad religiosa”

En cuanto a la dignidad:

El Tribunal resuelve que no hay vulneración de la dignidad de la persona por el mero hecho de prohibirle llevar velo. Se trata de una norma de convivencia general en cuanto a la indumentaria a llevar por todos los alumnos. El objeto es evitar distracciones, y se fundamenta en la autonomía que tiene todo Centro para la elaboración de sus normas de convivencia y funcionamiento. Dichas normas son conocidas por todo alumno con carácter previo y tienen la obligación de respetarlas. Es decir, es una norma de carácter general, que afecta a todos los alumnos del Centro

En cuanto al derecho a la libertad religiosa:

La libertad religiosa recogida en el 16.1 CE ha sido desarrollada y precisada por la Ley Orgánica de Libertad Religiosa (LOLR). En la misma,  como limites a su ejercicio expresa el 3.1 de la citada Ley “ la salvaguarda de la Seguridad, salud y de la moralidad pública, elementos constitutivos del orden público protegido por la Ley”

Por lo tanto, libertad religiosa sí, pero con unos límites. Toda libertad no es ilimitada, y la misma acaba donde empiezan los derechos de los demás. Tengo libertad religiosa,  la puede ejercer, pero siempre y cuando no atente contra otros valores democráticos.

Por ultimo señalar que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha venido reconociendo en constante y pacifica jurisprudencia que la prohibición de llevar velo en Centros Educativos no constituye vulneración a la libertad religiosa siempre y cuando este prevista por Ley (en nuestro caso LOLR) y sea necesaria en una sociedad democrática para la protección y defensa de bienes de naturaleza jurídica (seguridad, salud, moralidad)

En síntesis, la decisión del Centro de prohibir a la alumna llevar el velo islámico cumple con las exigencias de protección de los derechos humanos, y al mismo tiempo constituye una medida necesaria para salvaguardar los derechos fundamentales de los demás y del orden público.

En relación con el orden público, vivimos en un Estado aconfesional, así lo recoge la CE, por lo tanto la laicidad del Estado constituye un valor constitucional que se vincula con otros principios o valores como la libertad religiosa o el principio de igualdad.

Por lo tanto aconfesionalidad del Estado recogida en el 16 de la CE “ninguna confesión tendrá carácter estatal”.Libertad religiosa, que se reconoce también en la Constitución, es desarrollada por Ley Orgánica y en su artículo 3.1 se establecen unos limites a su ejercicio. Y restricción o limitación de la manifestación de dicha libertad religiosa (llevar velo) por parte de un colegio con el fin de preservar los valores democráticos, fundamentalmente el principio de igualdad de género.

En resumen, el Estado de derecho reconoce la libertad religiosa, cada persona tiene derecho elegir libremente su propia religión (o a no elegir ninguna) y a poder ejercerla. El Estado, asimismo, consagrándose como aconfesional respeta todas las confesiones religiosas. Ahora bien, el problema surge al fijar los límites del ejercicio de dicha libertad religiosa. ¿Hasta donde se extiende el ejercicio de la misma? Existen determinados elementos o practicas religiosas, que pueden ir en contra de valores o derechos imperantes en nuestra sociedad y constitucionalmente recogidos. En estos supuestos, las normas estatales, a mi juicio deben prevalecer sobre las religiosas, o lo que es lo mismo las normas religiosas deben estar subordinadas a las estatales.

En cualquier caso señalar que contra esta Sentencia cabe recurso, y habrá que esperar a que un supuesto de este tipo llegue al Supremo para poder sentar una sólida doctrina jurisprudencial


David Sainz de Rozas de la Peña

-ABOGADO-

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