Ayer por la tarde, el Tribunal Supremo resolvió por
unanimidad condenar a Baltasar Garzón a 11 años de inhabilitación por ordenar
la intervención de una serie de conversaciones telefónicas efectuadas entre
abogados y miembros de la famosa trama Gurtel. Esta Sentencia, ha sido
fuertemente criticada por determinados sectores de la sociedad aunque a mi
juicio tengo que adelantar que es acertada. Me parece perfectamente legítima la
crítica de toda resolución judicial, de hecho gran parte de ellas son mas que
criticables, pero por supuesto siempre con respeto hacia los órganos judiciales
y siempre con posterioridad a un previo análisis y estudio de las mismas.
El tema en cuestión, es de una complejidad elevada y
a mi juicio hay que tener un cierto conocimiento del derecho para llegar a
entenderlo en su totalidad. Todo el mundo es libre para opinar, eso es un
principio democrático fundamental, sin embargo yo no me atrevo a entrar a
opinar sobre física cuántica, fundamentalmente porque no tengo el conocimiento
necesario para argumentar en un tema tan complejo. Ahora bien, en el tema
Garzón la gente da su opinión con gran
facilidad, muchos sin conocer directamente tan siquiera el motivo de su
condena. Sin embargo están rotundamente en contra de ella.
Por ello, voy a tratar de explicar la precitada
Sentencia para que así todos podamos tener una mayor comprensión de la misma, y
de este modo podamos realizar una crítica de la misma con una mejor formación
de juicio. La Sentencia en cuestión es de setenta folios (no muy extensa para
lo que nos tiene acostumbrados el Tribunal Supremo), y en la misma han
intervenido siete Magistrados. Todos ellos han llegado a la mima conclusión por
unanimidad, el Sr. Garzón ha prevaricado, no existen votos discrepantes.
Pues bien centrándonos ya en el fondo del asunto, el
tema es el siguiente: El Sr. Baltasar Garzón, Magistrado-Juez del Juzgado
Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional se encontraba investigando
hechos que podían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales,
defraudación fiscal, de falsedad, de cohecho, de asociación ilícita y de
tráfico de influencias atribuidos a varias personas pertenecientes a la trama Gurtel,
y que ya se encontraban en ese momento en prisión provisional
En el transcurso de la investigación , el Sr. Garzón
resuelve mediante Auto (los jueces y magistrados tienen tres formas de
resolver, la Sentencia es la definitiva pero también están los Autos y las Providencias) intervenir las
conversaciones telefónicas de estas personas puesto que intuía que las mismas
estaban continuando con sus actividades delictivas desde la prisión
provisional, entre ellas las que los acusados mantenían con sus abogados.
Dicho Auto de 19 de Febrero de 2009 literalmente
decía “Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan
los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa
u otros que mantengan entrevistas con ellos...”.
El Sr. Garzón ordena la escucha y grabación de las comunicaciones entre presos y sus
abogados defensores sin que existiera dato de ningún tipo que indicara que los
letrados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos
delitos, y sin que existiera dato alguno de indicio criminal contra ellos.
El Tribunal Constitucional, en interpretación del
artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en 1983 estableció que las
comunicaciones entre los internos y los abogados defensores podían ser
intervenidas con carácter general por
orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo. Por lo tanto orden
judicial y supuesto de terrorismo, en el resto de supuestos no pueden ser
intervenidas
Posteriormente en 1994, el TC distingue dos tipos de
comunicaciones: las generales entre el interno y cualquier otra persona, y las
específicas, entre el interno y su abogado. A estas ultimas, por supuesto se
les da una mayor protección.
En toda la jurisprudencia del TC se consideran
imprescindibles los dos elementos de autorización judicial y supuesto de
terrorismo para la intervención de dichas comunicaciones personales entre
abogado e imputado. Se consideran ambos requisitos acumulativos. En
síntesis, la regla general es la confidencialidad de tales comunicaciones,
ahora bien excepcionalemente y cumpliendose los dos requisitos de orden
judicial previa y supuesto de terrorismo las mismas pueden ser intervenidas.
A nivel europeo, el Tribunal Europeo de Derechos
Humanos permite la intervención de las comunicaciones entre Abogado e imputado
pero no incondicionadamente sino bajo dos requisitos: el primero es que exista
una ley habilitadora para ello y el segundo es que existan indicios racionales
contra el Letrado. Requisitos que tampoco se cumplen puesto que ni existe
tal le y habilitadora, n iexistian indicios racionales de criminalidad de tales
Letrados puesto que algunos de los que fueron intervenidos, en el momento en el
que el Sr. Garzon dicta el Auto todavía ni tan siquiera habian sido nombrados
como tales, es decir fueron designados como Letrados con posterioridad al Auto
por lo que difícilmente podían existir indicios contra personas que en ese
momento ni tan siquiera eran conocidas.
La cuestión central que se trata de resolver en
esta causa tiene relación directa con el derecho fundamental de defensa
recogido en el artículo 17 de la Constitución que corresponde al imputado,
frente al interés legitimo del Estado en la persecución de los delitos
Es preciso señalar con carácter previo que el
derecho a la defensa, es un elemento esencial en la configuración del proceso
proceso penal en un Estado de Derecho para que se pueda dar un proceso con
todas las garantías pertinentes. Es decir, no es posible un proceso justo si
se elimina esencialmente el derecho de defensa, por lo que toda restricción del
mismo debe estar perfectamente justificada y argumentada.
A nivel europeo son numerosas las sentencias que
han hecho referencia al derecho de defensa. En la Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos de 5 de Octubre de 2006, caso Viola contra Italia
se decía que “el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser
oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso
equitativo en una sociedad democrática.... si un abogado no pudiera
entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de el instrucciones
confidenciales su asistencia perdería mucha de su utilidad”.
¿Y cual es la relación de todo esto con la
prevaricación?. Pues bien el artículo 446 del Codigo Penal dispone “el Juez
o magistrado que , a sabiendas, dictare resolución injusta será castigado...con
la pena de doce a veinticuatro meses ye inhabilitación especial para empleo o
cargo público por tiempo de diez a veinte años...”
Este delito de prevaricación para que sea
cometido deben cumplirse los dos elementos del tipo: el elemento objetivo y el
elemento subjetivo. En primer lugar, en cuanto al elemento objetivo, éste
no se cumple por una interpretación divergente del derecho, la norma admite
múltiples interpretaciones. Este elemento se cumple cuando la actuación
judicial no se desprende de ninguna interpretación razonable de ninguna norma.
La jurisprudencia señala que se produce
cuando “la resolución de que se trate carece de toda explicación razonable,
es decir es a todas luces contraria a Derecho”.
En segundo lugar, en cuanto al elemento subjetivo
plasmado en la expresión “a sabiendas” es lo que en Derecho se denomina el
dolo, en el sentido de que el autor tiene que tener plena conciencia del
carácter injusto de la resolución que dicta. La jurisprudencia dice que es “la conciencia de estar dictando
una resolución con total apartamiento de la Ley”.
Cumplido estos dos elementos (objetivo, basado en la
resolución en si misma y subjetivo, basado en la intención del que dicta tal
resolución) llegaríamos a la conclusión de que ha existido prevaricación. Basta
con que el Juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no
llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente
imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio por encima de la
interpretación racional de la Ley. La justicia obtenida a cualquier precio
termina no siendo justicia. El alcance de la verdad no justifica cualquier
medio.
En resumen, debe tenerse en cuenta que:
a)
El Sr. Garzón acordó la intervención de las comunicaciones de
los internos con todos sus letrados.
b)
Que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin
excepción alguna a cualquier letrado defensor ya designado o que lo fuera en el
futuro
c)
Que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los
letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera
aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.
Ninguno de los métodos de interpretacion usuales del
derecho podían conducir al Sr Garzón a
adoptar tal resolución y restringir de tal forma el derecho de defensa por lo
que su conducta esta perfectamente encuadrada en el delito de prevaricación, y
por lo tanto coincido plenamente con la resolución del Tribunal.
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