viernes, 10 de febrero de 2012

BALTASAR GARZON, CONDENADO POR EL TRIBUNAL SUPREMO A 11 AÑOS DE INHABILITACIÓN POR PREVARICACION.


Ayer por la tarde, el Tribunal Supremo resolvió por unanimidad condenar a Baltasar Garzón a 11 años de inhabilitación por ordenar la intervención de una serie de conversaciones telefónicas efectuadas entre abogados y miembros de la famosa trama Gurtel. Esta Sentencia, ha sido fuertemente criticada por determinados sectores de la sociedad aunque a mi juicio tengo que adelantar que es acertada. Me parece perfectamente legítima la crítica de toda resolución judicial, de hecho gran parte de ellas son mas que criticables, pero por supuesto siempre con respeto hacia los órganos judiciales y siempre con posterioridad a un previo análisis y estudio de las mismas.

El tema en cuestión, es de una complejidad elevada y a mi juicio hay que tener un cierto conocimiento del derecho para llegar a entenderlo en su totalidad. Todo el mundo es libre para opinar, eso es un principio democrático fundamental, sin embargo yo no me atrevo a entrar a opinar sobre física cuántica, fundamentalmente porque no tengo el conocimiento necesario para argumentar en un tema tan complejo. Ahora bien, en el tema Garzón la gente  da su opinión con gran facilidad, muchos sin conocer directamente tan siquiera el motivo de su condena. Sin embargo están rotundamente en contra de ella.

Por ello, voy a tratar de explicar la precitada Sentencia para que así todos podamos tener una mayor comprensión de la misma, y de este modo podamos realizar una crítica de la misma con una mejor formación de juicio. La Sentencia en cuestión es de setenta folios (no muy extensa para lo que nos tiene acostumbrados el Tribunal Supremo), y en la misma han intervenido siete Magistrados. Todos ellos han llegado a la mima conclusión por unanimidad, el Sr. Garzón ha prevaricado, no existen votos discrepantes.

Pues bien centrándonos ya en el fondo del asunto, el tema es el siguiente: El Sr. Baltasar Garzón, Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de la Audiencia Nacional se encontraba investigando hechos que podían ser constitutivos de delitos de blanqueo de capitales, defraudación fiscal, de falsedad, de cohecho, de asociación ilícita y de tráfico de influencias atribuidos a varias personas pertenecientes a la trama Gurtel, y que ya se encontraban en ese momento en prisión provisional

En el transcurso de la investigación , el Sr. Garzón resuelve mediante Auto (los jueces y magistrados tienen tres formas de resolver, la Sentencia es la definitiva pero también están los Autos y  las Providencias) intervenir las conversaciones telefónicas de estas personas puesto que intuía que las mismas estaban continuando con sus actividades delictivas desde la prisión provisional, entre ellas las que los acusados mantenían con sus abogados.


Dicho Auto de 19 de Febrero de 2009 literalmente decía “Ordenar la observación de las comunicaciones personales que mantengan los citados internos con los letrados que se encuentran personados en la causa u otros que mantengan entrevistas con ellos...”.

El Sr. Garzón ordena  la escucha y grabación de las comunicaciones entre presos y sus abogados defensores sin que existiera dato de ningún tipo que indicara que los letrados estaban aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos, y sin que existiera dato alguno de indicio criminal contra ellos.

El Tribunal Constitucional, en interpretación del artículo 51.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria en 1983 estableció que las comunicaciones entre los internos y los abogados defensores podían ser intervenidas con carácter general  por orden de la autoridad judicial y en casos de terrorismo. Por lo tanto orden judicial y supuesto de terrorismo, en el resto de supuestos no pueden ser intervenidas

Posteriormente en 1994, el TC distingue dos tipos de comunicaciones: las generales entre el interno y cualquier otra persona, y las específicas, entre el interno y su abogado. A estas ultimas, por supuesto se les da una mayor protección.

En toda la jurisprudencia del TC se consideran imprescindibles los dos elementos de autorización judicial y supuesto de terrorismo para la intervención de dichas comunicaciones personales entre abogado e imputado. Se consideran ambos requisitos acumulativos. En síntesis, la regla general es la confidencialidad de tales comunicaciones, ahora bien excepcionalemente y cumpliendose los dos requisitos de orden judicial previa y supuesto de terrorismo las mismas pueden ser intervenidas.

A nivel europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos permite la intervención de las comunicaciones entre Abogado e imputado pero no incondicionadamente sino bajo dos requisitos: el primero es que exista una ley habilitadora para ello y el segundo es que existan indicios racionales contra el Letrado. Requisitos que tampoco se cumplen puesto que ni existe tal le y habilitadora, n iexistian indicios racionales de criminalidad de tales Letrados puesto que algunos de los que fueron intervenidos, en el momento en el que el Sr. Garzon dicta el Auto todavía ni tan siquiera habian sido nombrados como tales, es decir fueron designados como Letrados con posterioridad al Auto por lo que difícilmente podían existir indicios contra personas que en ese momento ni tan siquiera eran conocidas.

La cuestión central que se trata de resolver en esta causa tiene relación directa con el derecho fundamental de defensa recogido en el artículo 17 de la Constitución que corresponde al imputado, frente al interés legitimo del Estado en la persecución de los delitos

Es preciso señalar con carácter previo que el derecho a la defensa, es un elemento esencial en la configuración del proceso proceso penal en un Estado de Derecho para que se pueda dar un proceso con todas las garantías pertinentes. Es decir, no es posible un proceso justo si se elimina esencialmente el derecho de defensa, por lo que toda restricción del mismo debe estar perfectamente justificada y argumentada.

A nivel europeo son numerosas las sentencias que han hecho referencia al derecho de defensa. En la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 5 de Octubre de 2006, caso Viola contra Italia se decía que “el derecho, para el acusado, de comunicar con su abogado sin ser oído por terceras personas figura entre las exigencias elementales del proceso equitativo en una sociedad democrática.... si un abogado no pudiera entrevistarse con su cliente sin tal vigilancia y recibir de el instrucciones confidenciales su asistencia perdería mucha de su utilidad”.

¿Y cual es la relación de todo esto con la prevaricación?. Pues bien el artículo 446 del Codigo Penal dispone “el Juez o magistrado que , a sabiendas, dictare resolución injusta será castigado...con la pena de doce a veinticuatro meses ye inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a veinte años...”

Este delito de prevaricación para que sea cometido deben cumplirse los dos elementos del tipo: el elemento objetivo y el elemento subjetivo. En primer lugar, en cuanto al elemento objetivo, éste no se cumple por una interpretación divergente del derecho, la norma admite múltiples interpretaciones. Este elemento se cumple cuando la actuación judicial no se desprende de ninguna interpretación razonable de ninguna norma. La jurisprudencia señala  que se produce cuando “la resolución de que se trate carece de toda explicación razonable, es decir es a todas luces contraria a Derecho”.

En segundo lugar, en cuanto al elemento subjetivo plasmado en la expresión “a sabiendas” es lo que en Derecho se denomina el dolo, en el sentido de que el autor tiene que tener plena conciencia del carácter injusto de la resolución que dicta.  La jurisprudencia dice que es “la conciencia de estar dictando una resolución con total apartamiento de la Ley”.

Cumplido estos dos elementos (objetivo, basado en la resolución en si misma y subjetivo, basado en la intención del que dicta tal resolución) llegaríamos a la conclusión de que ha existido prevaricación. Basta con que el Juez sepa que la resolución no es conforme a derecho y que a ella no llegaría empleando los métodos usuales de interpretación, sino solamente imponiendo su propia voluntad, su deseo o su criterio por encima de la interpretación racional de la Ley. La justicia obtenida a cualquier precio termina no siendo justicia. El alcance de la verdad no justifica cualquier medio.



En resumen, debe tenerse en cuenta que:

a)                       El Sr. Garzón acordó la intervención de las comunicaciones de los internos con todos sus letrados.

b)                      Que lo hizo mediante un acuerdo tan genérico que afectaba, sin excepción alguna a cualquier letrado defensor ya designado o que lo fuera en el futuro

c)                       Que no disponía de dato alguno que indicara que alguno de los letrados, de los que según los hechos probados fueron afectados, estuviera aprovechando el ejercicio de la defensa para cometer nuevos delitos.


Ninguno de los métodos de interpretacion usuales del derecho  podían conducir al Sr Garzón a adoptar tal resolución y restringir de tal forma el derecho de defensa por lo que su conducta esta perfectamente encuadrada en el delito de prevaricación, y por lo tanto coincido plenamente con la resolución del Tribunal.






















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